LA
REFORMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
MESA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
DOCUMENTO DE REFLEXIÓN
26 de julio
de 2001
La "Mesa de
diálogo social en materia de negociación colectiva",
formada por el Gobierno y las Organizaciones empresariales y sindicales
más representativas a nivel nacional para analizar el funcionamiento
y las necesidades de reforma del sistema español de negociación
colectiva, ha mantenido cuatro sesiones de trabajo, los días
2, 9, 16 y 23 de julio de 2001.
En dichas sesiones,
tras determinar el índice de temas a tratar dentro de todos
los relacionados con el funcionamiento del sistema de negociación
colectiva, se han abordado inicialmente las cuestiones relativas
a la estructura, articulación y concurrencia de los convenios,
las unidades de negociación y legitimación para negociar,
y la administración y vigencia de los convenios.
El presente
documento, elaborado para la reunión del 26 de julio de 2001,
recoge el contenido fundamental de las materias tratadas hasta el
momento y las orientaciones que a lo largo de las reuniones han
podido irse percibiendo en los planteamientos de las diferentes
intervenciones en la Mesa, con objeto de permitir un análisis
más detallado de las mismas, favorecer la reflexión
sobre las propuestas realizadas y facilitar la continuación
de la Mesa en el próximo mes de septiembre.
Madrid, 26 de
julio de 2001.
I. ESTRUCTURA,
ARTICULACIÓN Y CONCURRENCIA DE CONVENIOS
1. Las
facultades de ordenación de la estructura de la negociación
colectiva y de distribución de materias entre niveles de
negociación se atribuyen en el artículo 83 del Estatuto
de los Trabajadores a las Organizaciones Sindicales y Empresariales
más representativas y, con carácter general, a la
negociación colectiva de nivel nacional, con el límite
que supone la posibilidad de concurrencia, salvo en determinadas
materias, desde los niveles superiores a empresa e inferiores al
nacional (artículo 84). La norma parte de un principio general
de no concurrencia (no aplicación de un convenio en un ámbito
ya regulado convencionalmente), salvo que como consecuencia de las
indicadas facultades de ordenación y distribución
de materias entre niveles de negociación, estos niveles estén
articulados, o salvo que opere esta concurrencia desde niveles inferiores.
Con carácter
general, y además de estas facultades específicas
respecto de la ordenación de la estructura negocial, los
convenios colectivos poseen unas amplias facultades de regulación
de las relaciones laborales y las condiciones de trabajo, que pueden
en varios supuestos proyectarse sobre las regulaciones legales,
para completarlas, desarrollarlas o incluso modificarlas.
Estas amplias
facultades no se han desarrollado plenamente, y esto se refleja,
como se expresa en el AINC, en la complejidad no siempre justificada
de la estructura de la negociación, y, especialmente, en
la ausencia de una negociación generalizada de los criterios
sobre distribución de las materias propias de cada nivel
de negociación. Esta situación se puede ver como un
reflejo de una situación más general de falta de desarrollo
de la capacidad reguladora de los convenios.
Partiendo de
lo anterior, la finalidad de esta Mesa sería favorecer el
desarrollo de la negociación colectiva, mejorando su estructura
a través de una mejor articulación entre los niveles
de negociación. El objetivo a conseguir sería favorecer
un mejor funcionamiento del mercado de trabajo mediante la actuación
de los interlocutores sociales orientada al desarrollo de la negociación
colectiva en ámbitos configurados de manera más flexible,
para acomodarse a las diferentes situaciones y necesidades de regulación.
Más concretamente,
las circunstancias especiales que influyen en la situación
de las diferentes empresas en el plano económico, organizativo
o técnico pueden exigir que determinados aspectos de la organización
del trabajo y del desarrollo de las relaciones laborales se regulen
en el nivel empresarial, para evitar distorsiones que en definitiva
podrían afectar a la situación de la empresa y del
empleo en la misma. En este sentido, la falta de desarrollo en la
práctica de fórmulas de atribución de la negociación
de materias concretas al ámbito que les es más apropiado
afecta negativamente de forma específica a esta necesidad
de negociación en el nivel empresarial de las materias que
le son más propias.
En estos planteamientos
aparecen relacionadas cuestiones como la capacidad de regulación
de los convenios, en particular respecto de la estructura de la
negociación colectiva, la determinación de los ámbitos
de negociación y las relaciones entre estos diferentes ámbitos.
Al tratar sobre estas cuestiones, aparecerán temas específicos
de su régimen jurídico, que se pueden presentar en
la mayoría de ellas, tales como la legitimación para
la negociación, y las fórmulas y procedimientos para
desarrollar estas cuestiones y, en su caso, solventar las discrepancias
que puedan surgir al aplicar estos procedimientos, particularmente
en los casos en que los convenios hayan terminado su vigencia pactada.
2. El
mantenimiento con carácter general de las facultades que
poseen los sujetos de la negociación colectiva para ordenar
la estructura de ésta es compatible con reformas legales
orientadas a estas finalidades de mejor distribución de materias
entre los niveles de negociación y tratamiento en el nivel
de la empresa de las materias necesitadas de una regulación
conforme a la situación económica y organizativa de
ésta, siguiendo también los criterios generales del
AINC.
En el análisis
de los criterios expresados sobre estas cuestiones por los interlocutores
sociales en las reuniones de diálogo social hasta ahora mantenidas,
aparecen ideas como el desarrollo de las posibilidades de ordenación
de la negociación colectiva desde acuerdos y convenios, la
necesidad de adecuación de la estructura y contenidos de
la negociación colectiva a las distintas características
de cada sector, o la valoración de los límites y problemas
de un traslado automático a la norma del contenido del AINC,
en temas como el listado de materias correspondientes a los diferentes
niveles de negociación.
En este sentido,
con carácter general se podría plantear la necesidad
de abordar cuestiones tales como el reforzamiento de las facultades
de ordenación por los negociadores del nivel nacional de
la estructura de la negociación y de la distribución
de materias entre los diferentes niveles (por ejemplo, respecto
de las facultades de establecer regulaciones alternativas o complementarias
de la norma estatal), la eliminación de obstáculos
para la efectividad de las actuales facultades (por ejemplo, respecto
de las reglas sobre concurrencia), o la clarificación de
la ordenación de las materias propias de cada ámbito
(por ejemplo, fórmulas de articulación), particularmente
en la relación entre negociación sectorial y de empresa.
3. Las
reglas legales sobre concurrencia contemplan exclusivamente la prohibición
de ésta, con las excepciones indicadas, pero no resuelven
cuestiones tales como los criterios para determinar la norma aplicable
en los casos en los que la concurrencia se produzca legalmente.
En general, no se tratan aspectos de las relaciones entre varios
niveles de negociación, como son la articulación o
el reparto de materias entre estos niveles, o las posibilidades
de promoción de la negociación en nuevos ámbitos
tras la terminación del período de vigencia pactada
de un convenio, admitidas hasta ahora por la jurisprudencia.
Se podría
así plantear la conveniencia de establecer una regulación
específica de estas materias. En particular como ya se ha
señalado, aunque la distribución de materias entre
niveles es cuestión propia de la negociación colectiva,
ello puede ser compatible con el hecho de que desde la ley se establezcan
criterios generales sobre las materias propias de la regulación
en cada ámbito, como se hace actualmente cuando se reserva
a determinados niveles de negociación el tratamiento de las
regulaciones alternativas a las legales, o cuando se admite la posibilidad
de concurrencia respecto de determinadas materias y sólo
respecto de determinados niveles, superiores a la empresa.
4. Las
reglas legales sobre reserva o distribución de materias por
niveles de negociación aparecen en el ET de forma dispersa,
sin responder a una orientación general sobre la capacidad
reguladora de los convenios en sus distintos niveles. De ahí
la necesidad de considerar si debería existir una orientación
general en la norma sobre esta cuestión, y sobre cuál
sería ésta, lo que incluiría un análisis
más específico sobre la sistemática de los
preceptos dedicados a estas cuestiones, en la línea, por
ejemplo, de su posible ordenación o agrupación.
Si se parte
de un desarrollo de la capacidad reguladora del nivel sectorial
nacional, habría que plantearse si las materias actualmente
reservadas a este nivel en el artículo 84 ET son suficientes
para configurar en ese nivel un marco general para el desarrollo
de las relaciones laborales adecuado a las necesidades de nuestro
mercado de trabajo y conforme a las características comunes
en un sector. En este aspecto, habría también que
plantearse si, en defecto de convenio sectorial nacional, las materias
y facultades negociadoras de este nivel podrían tratarse
en otros niveles sectoriales inferiores.
Respecto de
la negociación en el nivel de empresa, el ET regula cuestiones
tales como los acuerdos colectivos de empresa de modificación
del convenio sectorial respecto de horario, turnos y sistemas de
remuneración y rendimientos, o los de inaplicación
o descuelgue del régimen salarial del convenio sectorial.
Estos acuerdos no son convenios colectivos en sentido propio y se
relacionan con la acreditación de una causalidad. Sin embargo,
no se regulan con carácter general las materias propias de
la negociación colectiva en el nivel empresarial, por lo
que habría que analizar la procedencia de esta regulación,
y también determinar si estas materias se relacionarían
con cuestiones como las relativas a la organización del trabajo
y régimen salarial: cuantificación de los salarios,
con carácter general o respecto de los aspectos más
relacionados con la productividad, como se hace en la actualidad
en algunos convenios sectoriales articulados con los de empresa,
distribución del tiempo de trabajo, etc. En este caso, cabría
considerar la precisión de cuestiones tales como la naturaleza
jurídica de los acuerdos sobre estas materias, o las posibles
competencias que deban tener las Comisiones Paritarias del Convenio
Sectorial en relación con estos acuerdos.
Lo anterior,
puesto en relación con lo antes dicho sobre las facultades
reguladoras de los convenios sectoriales y el papel de la negociación
colectiva en la empresa, debe llevar al planteamiento de cuestiones
relacionadas con las materias que se tratarán más
adelante respecto de la creación de nuevos ámbitos
de negociación. Así, por ejemplo, habría que
analizar la situación de empresas con un ámbito territorial
de actuación superior al de los distintos convenios sectoriales
aplicables a sus diferentes centros de trabajo, a fin de determinar
en qué condiciones podría producirse la creación
de una única unidad de negociación para esta organización
empresarial común a varios territorios. En éste, y
quizás en otros ejemplos, se constata la complejidad y variedad
de las diferentes realidades y situaciones a considerar, y cómo,
por ejemplo, la preferencia por ámbitos territorialmente
más amplios de negociación colectiva no es necesariamente
incompatible con la consideración del nivel empresarial de
negociación.
5. Con
carácter general, las cuestiones planteadas deben dar lugar
a una valoración general de las distintas posibilidades de
relación entre la negociación colectiva en el nivel
sectorial y en el de empresa. En este sentido en el AINC se señala
que un convenio sectorial puede constituir la única norma
convencional existente o concurrir con otros convenios, estableciéndose
una relación entre el convenio sectorial estatal y los de
ámbito territorial y de empresa que permita una regulación
articulada del correspondiente sector, lo que exige una distribución
de materias, de forma que unas serían de directa aplicación,
reservadas al ámbito sectorial nacional, otras requerirían
un desarrollo posterior en ámbitos inferiores, y otras podrían
ser remitidas a estos últimos ámbitos.
Con esta perspectiva,
las posibilidades de relación entre el nivel sectorial y
el de empresa, sin ánimo exhaustivo, se pueden agrupar de
la siguiente forma:
— Relación
entre convenios basada en la atribución preferente a distintos
niveles negociadores de materias correspondientes a cada uno de
ellos, siendo posible que el grado de vinculación a efectos
de disponibilidad en unos niveles de lo tratado en otros fuese distinto
según los niveles. De esta forma se podrían establecer
entre niveles de negociación una variedad de fórmulas
de relación, pudiéndose por ejemplo tomar como referencia
las distintas relaciones que se establecen entre Ley y Convenio:
mejora cuantitativa, regulación complementaria o de desarrollo,
regulación alternativa, encomienda de regulación a
otros niveles, etc.
— Negociación
en el ámbito de la empresa, no planteada como concurrente
con la sectorial, sino articulada con ella a partir del reparto
general de materias, y partiendo de que lo regulado sectorialmente
más allá de su ámbito de reserva se aplicaría
salvo que en el nivel de empresa se negociara en sus materias propias.
— En correlación
con lo anterior, regulación de la disponibilidad, en todo
o en parte, de materias determinadas, bien sea a través de
la articulación entre niveles de negociación o en
función de la naturaleza normativa o no normativa que se
atribuya a las diferentes materias, avanzando en las posibilidades
otorgadas a la negociación colectiva para determinar la naturaleza
de las diferentes materias abordadas.
6. En
función de la línea en que se avanzase en las anteriores
materias, se plantearía la procedencia de relacionar, en
su caso, las cuestiones abordadas con la actual regulación
de los procedimientos de inaplicación, o "descuelgue", de
los convenios sectoriales.
II. UNIDADES
DE NEGOCIACIÓN Y LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR
1. La
regulación en el artículo 87 ET de la legitimación
para negociar se establece en función de tres categorías
o ámbitos de negociación, que toman como referencia
el concepto de empresa: la propia empresa, el ámbito inferior
a ésta y el ámbito superior a la empresa.
A partir de
esta regulación, particularmente en el caso de una noción
tan amplia como la de "ámbito superior a la empresa", se
pueden establecer múltiples combinaciones de ámbitos
personales, funcionales y territoriales que, genéricamente,
se suelen identificar con el concepto de "convenio de sector". Aunque
este concepto no aparece en el Título III ET al definir las
unidades de negociación y la legitimación para negociar,
sí se hace referencia al mismo en los preceptos del ET en
los que se habilita a la negociación colectiva para establecer
regulaciones alternativas o complementarias de las legales.
En cuanto a
los ámbitos territoriales, en el artículo 87 ET se
hace referencia a los convenios que no trasciendan del ámbito
territorial de Comunidad Autónoma y a los convenios de ámbito
estatal, e igualmente en los indicados preceptos habilitadores para
la regulación convencional se hace mención a los convenios
estatales y a los sectoriales de ámbito inferior.
En esta situación,
pueden surgir cuestiones relacionadas con la propia noción
de sector o con la configuración de cada sector como unidad
de negociación, particularmente tras la derogación
de las Ordenanzas, que constituían un referente normativo
en la definición de los ámbitos de negociación,
o por fenómenos como la transformación de la composición
sectorial de la actividad económica y la aparición
de nuevos sectores productivos y nuevas formas de organización
empresarial.
Con carácter
general, hay que tener presente que una de las principales cuestiones
que habría que plantearse al abordar cualquier modificación
de la regulación de los ámbitos de negociación
sería la de la legitimación para negociar en tales
ámbitos. En este sentido, puede merecer una reflexión
específica la consideración del papel que puedan asumir
las Organizaciones empresariales y sindicales de cara a reforzar
el derecho a la negociación colectiva y a favorecer su desarrollo
en ámbitos con problemas específicos de legitimación.
2. Desde
esta perspectiva, cabe plantearse la conveniencia de considerar
en la regulación legal, de una manera más precisa
y expresa, el "ámbito sectorial de negociación". Ello
permitiría clarificar este ámbito específico
y típico de negociación, diferenciándolo de
otros ámbitos posibles que han venido desarrollándose
en la práctica en los últimos años y que, siendo
superiores a la empresa en el sentido del artículo 87 ET,
no se corresponden, sin embargo, con una realidad sectorial, así
como dotar de seguridad jurídica a las múltiples remisiones
y atribuciones conferidas por la Ley a dicho ámbito de negociación
sectorial y que parece que sólo al mismo —y no a cualquier
otro ámbito superior a la empresa— deben quedar referidas.
3. En
los últimos años, se ha planteado con relativa frecuencia
en diversos pronunciamientos administrativos, judiciales y doctrinales
la situación de los convenios de "grupo de empresas", como
posible unidad específica de negociación. La viabilidad
de estos convenios, que algunos grupos empresariales han decidido
negociar por considerarlos útiles para la ordenación
de las relaciones laborales en su seno, ha terminado siendo afirmada
con claridad por la jurisprudencia, a pesar de la ausencia de un
expreso reconocimiento legal como ámbito de negociación
y la imposibilidad de una automática traslación de
las reglas de legitimación relativas a los convenios de "ámbito
superior a la empresa". Así, los pronunciamientos judiciales
sobre legitimación para la negociación colectiva a
nivel de grupo han atribuido esta legitimación, de un lado,
a la dirección del grupo, y, de otro, al conjunto de los
órganos de representación directa de los trabajadores
en las distintas empresas, o a las representaciones sindicales mayoritarias
en este ámbito.
Del mismo modo
que la realidad de los grupos de empresas ha recibido ya un reconocimiento
expreso en determinadas facetas del ordenamiento laboral, alguno
tan significativo como el de la Ley 10/1997, sobre Comités
de Empresa Europeos, cabe preguntarse sobre la utilidad o no de
plantear una regulación expresa de esta cuestión en
materia de negociación colectiva, evitando con ello el actual
vacío legal y el margen de incertidumbre que supone utilizar
como pauta criterios jurisprudenciales que aplican con mayor o menor
flexibilidad las normas legales y que se centran, lógicamente,
en el caso analizado.
De ser afirmativa
la respuesta a la anterior cuestión, habría también
que considerar si los criterios desarrollados por la jurisprudencia
para determinar la legitimación negocial en dicho ámbito
pueden tomarse como referencia para una regulación legal
al respecto.
4. Aun
cuando se ha desarrollado con mayor detalle la cuestión relativa
a la problemática planteada por los convenios de grupo de
empresas, por ser la que más se ha venido planteando en la
práctica, existen otros posibles supuestos de conflicto entre
eventuales ámbitos específicos de negociación
y el inmatizado ámbito legal de negociación "superior
a la empresa" contemplado por la Ley y sus efectos en términos
de indefinición legal del concepto de sector.
En efecto, se
han planteado en ocasiones otros posibles ámbitos de negociación
colectiva que, siendo superiores a la empresa, no responden a la
noción clásica, más relacionada con las clasificaciones
económicas, del sector de actividad. Se trataría de
considerar la situación de eventuales unidades de negociación
formadas por empresas que tienen características comunes,
en cuanto a su ubicación física, su participación
conjunta en un mismo proceso productivo, o el desarrollo de procesos
comunes de gestión, aun sin pertenecer a un mismo sector
económico. Existen ya algunos precedentes legislativos, concretamente
en la normativa sobre prevención de riesgos laborales en
lo relativo a la organización de los servicios de prevención,
en los que estos elementos comunes se toman en consideración,
y cabría preguntarse si, en materia de negociación
colectiva, las reglas generales sobre legitimación en ámbitos
superiores a la empresa resultan las más apropiadas para
abordar estas situaciones.
5. Cuando
se hace referencia a la existencia de posibles "nuevas" unidades
de negociación que no responden estrictamente a los perfiles
de la clasificación legal, se trata de plantear la conveniencia
de ofrecer a los interlocutores sociales instrumentos legales más
flexibles y adaptables que garanticen la adecuada plasmación
y desarrollo de sus opciones voluntarias de negociación.
No se trata de imponer nuevas unidades de negociación que
sustituyan a las actuales, ni de duplicar o multiplicar los procesos
negociadores. Ello debería tenerse en cuenta a la hora de
configurar el "deber de negociación".
6. Al
abordar las cuestiones relativas a la configuración de ámbitos
y a la definición de sectores, debe analizarse también
con qué instrumentos y elementos de juicio se cuenta para
esta definición y qué procedimientos de solución
de los conflictos en esta materia serían aplicables, teniendo
en consideración en particular los casos de aparición
de nuevos sectores.
En esta línea,
habría que plantearse la conveniencia o no del desarrollo
de mecanismos orientados a facilitar la identificación y
configuración de los ámbitos de los convenios, particularmente
los referidos a la configuración de los sectores, y la posible
cooperación con dicho objetivo mediante actuaciones públicas
de apoyo orientadas a proporcionar una información objetiva
(económica, estadística, etc.) que facilite la solución
de cuestiones en esta materia.
Cabe preguntarse
en este sentido si, además de los mecanismos generales de
solución de los conflictos jurídicos existentes en
nuestro sistema, puede obtenerse algún servicio de las funciones
de asesoramiento de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos en orden a la determinación de ámbitos
funcionales de los convenios que se contemplan en la disposición
adicional segunda ET.
También
en la faceta de administración de los convenios habría
que determinar las posibilidades de desarrollar el papel de las
Comisiones Paritarias, particularmente las de los convenios sectoriales
nacionales, en la resolución de este tipo de cuestiones dentro
de sus ámbitos respectivos.
7. El
papel a otorgar a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos en el nuevo marco legal, bien como instrumento de observación
y análisis del desarrollo de la negociación colectiva
o como organismo al que se atribuyen además determinadas
funciones institucionales en el propio desarrollo del proceso negociador
debería ser también objeto de consideración,
así como en general su configuración administrativa
y su vinculación con los agentes sociales.
8. Una
cuestión específica de gran importancia al tratar
de los ámbitos de los convenios colectivos es la de los vacíos
de regulación existentes, particularmente en su dimensión
de sectores carentes de cobertura convencional. Como se sabe, el
Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos de 1997, cuya vigencia
finaliza el 31.12.2002, estableció una regulación
básica para una serie de sectores en los que la falta de
cobertura convencional se derivaba fundamentalmente de la ausencia
de sujetos legitimados para negociación colectiva estatutaria.
Al margen de
las posibilidades que otorga el mecanismo de extensión de
convenios colectivos, hay que considerar en qué medida resultaría
posible favorecer el desarrollo de la negociación colectiva
en todos los ámbitos a través de una mejor definición
de las reglas de legitimación negocial y un desarrollo más
preciso del deber de negociación.
III. ADMINISTRACIÓN
Y VIGENCIA DE LOS CONVENIOS
1. Una
reflexión sobre las cuestiones relacionadas con la administración
y vigencia del convenio debería tomar en consideración
el papel primordial de la autonomía colectiva a la hora de
regular esta materia y de dotarse en el propio convenio de los instrumentos
necesarios para su gestión. Por ello, la orientación
fundamental de la norma en este sentido debería ser la de
dotar de un soporte jurídico adecuado a este poder de auto-regulación.
Un camino adecuado
en esta dirección podría ser el de analizar las diferentes
cuestiones que plantea en la actualidad la administración
y vigencia de los convenios desde la perspectiva de considerar la
utilidad de trasladar a la norma legal los criterios y principios
que en esta materia fueron recogidos por las Organizaciones empresariales
y sindicales en el AINC.
2. La
Comisión Paritaria es el órgano legalmente previsto
para la administración de los convenios, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 85.3 e) ET.
La regulación
legal de este órgano se centra en la previsión de
su necesaria designación, como parte del contenido mínimo
de los convenios, debiendo estar formada por la representación
de las partes negociadoras y orientada a entender de cuantas cuestiones
le sean atribuidas. Deben determinarse igualmente en el convenio
los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de
esta Comisión. Finalmente, existen otras referencias específicas
a competencias de la Comisión Paritaria, como las relativas
a la solución de discrepancias en la determinación
de nuevas condiciones salariales en caso de descuelgue (artículo
82.3 ET), o las atribuciones de conocimiento de conflictos derivados
de la aplicación e interpretación de los convenios
(según la previsión, particularmente oscura, del artículo
91.1 ET).
Como se ve,
no existe propiamente una configuración legal de las competencias
generales de las Comisiones Paritarias, de su composición
concreta ni de sus procedimientos de actuación. En ocasiones,
se plantean incluso problemas de "visibilidad" o identificación
de estas Comisiones, no siendo infrecuente que los sujetos interesados
en su actuación dirijan sus solicitudes a la Autoridad laboral
como si de un órgano administrativo se tratase.
La Jurisprudencia
ha ido solventado algunas cuestiones determinadas derivadas de estas
carencias en la regulación legal, como la legitimación
para formar parte de la Comisión Paritaria, limitada a los
firmantes del convenio, y sus efectos en cuanto al deslinde de competencias
con los órganos de representación de los trabajadores,
de los que pueden formar parte sujetos no firmantes del convenio;
para ello, se parte de una configuración del concepto de
administración, como interpretación o incluso desarrollo
del convenio, diferente de las actuaciones de innovación
de las relaciones laborales en las que puedan implicarse competencias
de los representantes de los trabajadores como tales, al margen
de que hayan suscrito o no el convenio.
También
ha contemplado la Jurisprudencia la posibilidad de modificación
del convenio durante su vigencia por acuerdo entre sus firmantes,
admitiéndola, pero condicionada a que en esta renegociación
puedan participar los sujetos legitimados para la negociación,
aunque no hayan sido firmantes del convenio, bien como Comisión
Negociadora, bien como Comisión Paritaria.
3. A la
vista de esta situación, cabe plantearse la cuestión
de si resultaría o no conveniente lograr una mejor definición
del régimen jurídico de las Comisiones Paritarias,
tanto en su propia configuración y composición, precisando
quienes podrían participar en ella y estableciendo en la
norma un contenido mínimo para la regulación de la
Comisión en el convenio como en relación con sus competencias.
Éstas deberían incluir, expresamente, las de interpretación
del convenio, las de desarrollo o complemento del mismo y las de
modificación del convenio durante su vigencia, señalándose
los requisitos para la toma de acuerdos y el régimen jurídico
de los mismos (registro, publicación), que podrían
ser diferentes según el tipo de acuerdos.
Específicamente
respecto de las competencias de las Comisiones Paritarias en la
solución de los conflictos de interpretación y aplicación
de los convenios, habría que tratar de poner en relación
esta regulación con la que pueda proceder en desarrollo de
los procedimientos no judiciales de solución de conflictos.
Así, en el ámbito del ASEC se está trabajando
en el nivel técnico sobre eventuales modificaciones normativas
destinadas a clarificar el régimen jurídico aplicable
a estos procedimientos, ante los problemas prácticos que
vienen surgiendo en la aplicación, por ejemplo, del Art.
91 ET. Una de las cuestiones analizadas es la de la posible exigencia
de la actuación de la Comisión Paritaria del Convenio
sobre cuya interpretación se discute con carácter
previo a la tramitación judicial de las demandas de conflicto
colectivo, cuestión sobre la que los pronunciamientos judiciales
no siempre se han mostrado favorables.
4. Otro
nivel de actuación de las Comisiones Paritarias que podría
necesitar de una regulación específica sería
el correspondiente a las situaciones de articulación de varios
niveles de negociación en un mismo sector. En estos supuestos,
el régimen jurídico aplicable en una concreta empresa
podría ser la combinación de dos o más convenios
colectivos, cada uno con su correspondiente Comisión Paritaria,
y esto exigiría clarificar e integrar las funciones de cada
una de ellas, desde una perspectiva en la que habría que
dar preferencia a los criterios derivados del nivel en el que se
ha ordenado sectorialmente la negociación. Así, en
el nivel sectorial más elevado la Comisión Paritaria
no sólo tendría las funciones de interpretación
o desarrollo del convenio de ese nivel, sino también las
que sirvieran para integrar su regulación con la de los niveles
inferiores, así como competencias de resolución de
controversias centradas precisamente en el reparto de materias entre
los distintos niveles negociadores.
5. Respecto
de las situaciones de terminación del período de vigencia
pactada de los convenios, los datos sobre suscripción de
los convenios ponen de relieve tanto un considerable retraso en
el inicio de las negociaciones tras la terminación de la
vigencia pactada, como una considerable dilación en el desarrollo
del procedimiento negociador. Entre los criterios generales de ordenación
del proceso negociador contenidos en el AINC, se alude al favorecimiento
de una negociación lo más fluida posible, impulsando
el deber de negociar y la puesta en práctica de los sistemas
del ASEC. Como cuestiones concretas, se señalan el compromiso
del inicio inmediato de la negociación tras la denuncia de
los convenios, el establecimiento de períodos máximos
de paralización de la negociación, a cuyo termino
se aplicaría el ASEC (el artículo 5.º del Reglamento
del ASEC fija en cinco meses el período de bloqueo de negociaciones
a efectos de mediación), o la consideración del deber
de negociar como compromiso tanto de inicio del proceso negociador
como de evitar obstrucciones o dilaciones en el mismo.
Desde esta perspectiva,
parece clave lograr un equilibrio entre la prórroga de las
cláusulas normativas del convenio (en los términos
en que la Ley haya configurado la definición de este tipo
de cláusulas) durante la negociación del que le sucede,
y el desarrollo fluido de la negociación, contando con aquellos
procedimientos que permitan despejar los obstáculos que puedan
dificultar la adecuada continuidad y terminación de la misma.
En este punto,
la aplicación del ASEC y de los Acuerdos Autonómicos,
en un marco jurídico que les dote de eficacia práctica
y solidez jurídica, podría constituir un instrumento
útil a esta finalidad. Igualmente, y valorando el desarrollo
de fórmulas de negociación articulada, puede pensarse
en la posibilidad de que las Comisiones Paritarias del nivel sectorial
superior desempeñen algún tipo de papel favorecedor
del desbloqueo de las negociaciones en los niveles inferiores, particularmente
en los casos en los que los problemas se planteasen en torno a las
materias relacionadas con los aspectos orientados o encomendados
desde el nivel superior.
También
habría que considerar en esta línea las posibilidades
de aplicación supletoria de los convenios de ámbito
superior en los períodos de negociación tras la terminación
de la vigencia pactada de los convenios de ámbito inferior.
6. En
general, las reglas sobre el desarrollo del procedimiento negocial
no parecen plantear en cada uno de sus aspectos concretos problemas
por sí mismas, aunque sí en relación con las
que se han ido percibiendo como cuestiones especialmente problemáticas
de carácter general. Así, la regulación de
la iniciativa de negociación, del deber de negociar o de
la denuncia del Convenio puede afectar a cuestiones tales como la
delimitación de los ámbitos de negociación,
la aparición de nuevos ámbitos y la legitimación
para negociar en los mismos, la problemática de los vacíos
de regulación y las situaciones derivadas de la terminación
de la vigencia pactada.
También
aparece como una cuestión que puede afectar al conjunto de
la regulación del procedimiento de negociación la
del desarrollo y aplicación de procedimientos de solución
de conflictos tales como los previstos en el ASEC, que pueden incidir,
por ejemplo, en las fórmulas sobre negociación tras
la terminación de la vigencia pactada de los convenios o
en los problemas relacionados con la administración de éstos.
Fuente: Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales.
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