LA REFORMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
MESA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
DOCUMENTO DE REFLEXIÓN
26 de julio de 2001

La "Mesa de diálogo social en materia de negociación colectiva", formada por el Gobierno y las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional para analizar el funcionamiento y las necesidades de reforma del sistema español de negociación colectiva, ha mantenido cuatro sesiones de trabajo, los días 2, 9, 16 y 23 de julio de 2001.

En dichas sesiones, tras determinar el índice de temas a tratar dentro de todos los relacionados con el funcionamiento del sistema de negociación colectiva, se han abordado inicialmente las cuestiones relativas a la estructura, articulación y concurrencia de los convenios, las unidades de negociación y legitimación para negociar, y la administración y vigencia de los convenios.

El presente documento, elaborado para la reunión del 26 de julio de 2001, recoge el contenido fundamental de las materias tratadas hasta el momento y las orientaciones que a lo largo de las reuniones han podido irse percibiendo en los planteamientos de las diferentes intervenciones en la Mesa, con objeto de permitir un análisis más detallado de las mismas, favorecer la reflexión sobre las propuestas realizadas y facilitar la continuación de la Mesa en el próximo mes de septiembre.

Madrid, 26 de julio de 2001.

I. ESTRUCTURA, ARTICULACIÓN Y CONCURRENCIA DE CONVENIOS

1. Las facultades de ordenación de la estructura de la negociación colectiva y de distribución de materias entre niveles de negociación se atribuyen en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas y, con carácter general, a la negociación colectiva de nivel nacional, con el límite que supone la posibilidad de concurrencia, salvo en determinadas materias, desde los niveles superiores a empresa e inferiores al nacional (artículo 84). La norma parte de un principio general de no concurrencia (no aplicación de un convenio en un ámbito ya regulado convencionalmente), salvo que como consecuencia de las indicadas facultades de ordenación y distribución de materias entre niveles de negociación, estos niveles estén articulados, o salvo que opere esta concurrencia desde niveles inferiores.

Con carácter general, y además de estas facultades específicas respecto de la ordenación de la estructura negocial, los convenios colectivos poseen unas amplias facultades de regulación de las relaciones laborales y las condiciones de trabajo, que pueden en varios supuestos proyectarse sobre las regulaciones legales, para completarlas, desarrollarlas o incluso modificarlas.

Estas amplias facultades no se han desarrollado plenamente, y esto se refleja, como se expresa en el AINC, en la complejidad no siempre justificada de la estructura de la negociación, y, especialmente, en la ausencia de una negociación generalizada de los criterios sobre distribución de las materias propias de cada nivel de negociación. Esta situación se puede ver como un reflejo de una situación más general de falta de desarrollo de la capacidad reguladora de los convenios.

Partiendo de lo anterior, la finalidad de esta Mesa sería favorecer el desarrollo de la negociación colectiva, mejorando su estructura a través de una mejor articulación entre los niveles de negociación. El objetivo a conseguir sería favorecer un mejor funcionamiento del mercado de trabajo mediante la actuación de los interlocutores sociales orientada al desarrollo de la negociación colectiva en ámbitos configurados de manera más flexible, para acomodarse a las diferentes situaciones y necesidades de regulación.

Más concretamente, las circunstancias especiales que influyen en la situación de las diferentes empresas en el plano económico, organizativo o técnico pueden exigir que determinados aspectos de la organización del trabajo y del desarrollo de las relaciones laborales se regulen en el nivel empresarial, para evitar distorsiones que en definitiva podrían afectar a la situación de la empresa y del empleo en la misma. En este sentido, la falta de desarrollo en la práctica de fórmulas de atribución de la negociación de materias concretas al ámbito que les es más apropiado afecta negativamente de forma específica a esta necesidad de negociación en el nivel empresarial de las materias que le son más propias.

En estos planteamientos aparecen relacionadas cuestiones como la capacidad de regulación de los convenios, en particular respecto de la estructura de la negociación colectiva, la determinación de los ámbitos de negociación y las relaciones entre estos diferentes ámbitos. Al tratar sobre estas cuestiones, aparecerán temas específicos de su régimen jurídico, que se pueden presentar en la mayoría de ellas, tales como la legitimación para la negociación, y las fórmulas y procedimientos para desarrollar estas cuestiones y, en su caso, solventar las discrepancias que puedan surgir al aplicar estos procedimientos, particularmente en los casos en que los convenios hayan terminado su vigencia pactada.

2. El mantenimiento con carácter general de las facultades que poseen los sujetos de la negociación colectiva para ordenar la estructura de ésta es compatible con reformas legales orientadas a estas finalidades de mejor distribución de materias entre los niveles de negociación y tratamiento en el nivel de la empresa de las materias necesitadas de una regulación conforme a la situación económica y organizativa de ésta, siguiendo también los criterios generales del AINC.

En el análisis de los criterios expresados sobre estas cuestiones por los interlocutores sociales en las reuniones de diálogo social hasta ahora mantenidas, aparecen ideas como el desarrollo de las posibilidades de ordenación de la negociación colectiva desde acuerdos y convenios, la necesidad de adecuación de la estructura y contenidos de la negociación colectiva a las distintas características de cada sector, o la valoración de los límites y problemas de un traslado automático a la norma del contenido del AINC, en temas como el listado de materias correspondientes a los diferentes niveles de negociación.

En este sentido, con carácter general se podría plantear la necesidad de abordar cuestiones tales como el reforzamiento de las facultades de ordenación por los negociadores del nivel nacional de la estructura de la negociación y de la distribución de materias entre los diferentes niveles (por ejemplo, respecto de las facultades de establecer regulaciones alternativas o complementarias de la norma estatal), la eliminación de obstáculos para la efectividad de las actuales facultades (por ejemplo, respecto de las reglas sobre concurrencia), o la clarificación de la ordenación de las materias propias de cada ámbito (por ejemplo, fórmulas de articulación), particularmente en la relación entre negociación sectorial y de empresa.

3. Las reglas legales sobre concurrencia contemplan exclusivamente la prohibición de ésta, con las excepciones indicadas, pero no resuelven cuestiones tales como los criterios para determinar la norma aplicable en los casos en los que la concurrencia se produzca legalmente. En general, no se tratan aspectos de las relaciones entre varios niveles de negociación, como son la articulación o el reparto de materias entre estos niveles, o las posibilidades de promoción de la negociación en nuevos ámbitos tras la terminación del período de vigencia pactada de un convenio, admitidas hasta ahora por la jurisprudencia.

Se podría así plantear la conveniencia de establecer una regulación específica de estas materias. En particular como ya se ha señalado, aunque la distribución de materias entre niveles es cuestión propia de la negociación colectiva, ello puede ser compatible con el hecho de que desde la ley se establezcan criterios generales sobre las materias propias de la regulación en cada ámbito, como se hace actualmente cuando se reserva a determinados niveles de negociación el tratamiento de las regulaciones alternativas a las legales, o cuando se admite la posibilidad de concurrencia respecto de determinadas materias y sólo respecto de determinados niveles, superiores a la empresa.

4. Las reglas legales sobre reserva o distribución de materias por niveles de negociación aparecen en el ET de forma dispersa, sin responder a una orientación general sobre la capacidad reguladora de los convenios en sus distintos niveles. De ahí la necesidad de considerar si debería existir una orientación general en la norma sobre esta cuestión, y sobre cuál sería ésta, lo que incluiría un análisis más específico sobre la sistemática de los preceptos dedicados a estas cuestiones, en la línea, por ejemplo, de su posible ordenación o agrupación.

Si se parte de un desarrollo de la capacidad reguladora del nivel sectorial nacional, habría que plantearse si las materias actualmente reservadas a este nivel en el artículo 84 ET son suficientes para configurar en ese nivel un marco general para el desarrollo de las relaciones laborales adecuado a las necesidades de nuestro mercado de trabajo y conforme a las características comunes en un sector. En este aspecto, habría también que plantearse si, en defecto de convenio sectorial nacional, las materias y facultades negociadoras de este nivel podrían tratarse en otros niveles sectoriales inferiores.

Respecto de la negociación en el nivel de empresa, el ET regula cuestiones tales como los acuerdos colectivos de empresa de modificación del convenio sectorial respecto de horario, turnos y sistemas de remuneración y rendimientos, o los de inaplicación o descuelgue del régimen salarial del convenio sectorial. Estos acuerdos no son convenios colectivos en sentido propio y se relacionan con la acreditación de una causalidad. Sin embargo, no se regulan con carácter general las materias propias de la negociación colectiva en el nivel empresarial, por lo que habría que analizar la procedencia de esta regulación, y también determinar si estas materias se relacionarían con cuestiones como las relativas a la organización del trabajo y régimen salarial: cuantificación de los salarios, con carácter general o respecto de los aspectos más relacionados con la productividad, como se hace en la actualidad en algunos convenios sectoriales articulados con los de empresa, distribución del tiempo de trabajo, etc. En este caso, cabría considerar la precisión de cuestiones tales como la naturaleza jurídica de los acuerdos sobre estas materias, o las posibles competencias que deban tener las Comisiones Paritarias del Convenio Sectorial en relación con estos acuerdos.

Lo anterior, puesto en relación con lo antes dicho sobre las facultades reguladoras de los convenios sectoriales y el papel de la negociación colectiva en la empresa, debe llevar al planteamiento de cuestiones relacionadas con las materias que se tratarán más adelante respecto de la creación de nuevos ámbitos de negociación. Así, por ejemplo, habría que analizar la situación de empresas con un ámbito territorial de actuación superior al de los distintos convenios sectoriales aplicables a sus diferentes centros de trabajo, a fin de determinar en qué condiciones podría producirse la creación de una única unidad de negociación para esta organización empresarial común a varios territorios. En éste, y quizás en otros ejemplos, se constata la complejidad y variedad de las diferentes realidades y situaciones a considerar, y cómo, por ejemplo, la preferencia por ámbitos territorialmente más amplios de negociación colectiva no es necesariamente incompatible con la consideración del nivel empresarial de negociación.

5. Con carácter general, las cuestiones planteadas deben dar lugar a una valoración general de las distintas posibilidades de relación entre la negociación colectiva en el nivel sectorial y en el de empresa. En este sentido en el AINC se señala que un convenio sectorial puede constituir la única norma convencional existente o concurrir con otros convenios, estableciéndose una relación entre el convenio sectorial estatal y los de ámbito territorial y de empresa que permita una regulación articulada del correspondiente sector, lo que exige una distribución de materias, de forma que unas serían de directa aplicación, reservadas al ámbito sectorial nacional, otras requerirían un desarrollo posterior en ámbitos inferiores, y otras podrían ser remitidas a estos últimos ámbitos.

Con esta perspectiva, las posibilidades de relación entre el nivel sectorial y el de empresa, sin ánimo exhaustivo, se pueden agrupar de la siguiente forma:

— Relación entre convenios basada en la atribución preferente a distintos niveles negociadores de materias correspondientes a cada uno de ellos, siendo posible que el grado de vinculación a efectos de disponibilidad en unos niveles de lo tratado en otros fuese distinto según los niveles. De esta forma se podrían establecer entre niveles de negociación una variedad de fórmulas de relación, pudiéndose por ejemplo tomar como referencia las distintas relaciones que se establecen entre Ley y Convenio: mejora cuantitativa, regulación complementaria o de desarrollo, regulación alternativa, encomienda de regulación a otros niveles, etc.

— Negociación en el ámbito de la empresa, no planteada como concurrente con la sectorial, sino articulada con ella a partir del reparto general de materias, y partiendo de que lo regulado sectorialmente más allá de su ámbito de reserva se aplicaría salvo que en el nivel de empresa se negociara en sus materias propias.

— En correlación con lo anterior, regulación de la disponibilidad, en todo o en parte, de materias determinadas, bien sea a través de la articulación entre niveles de negociación o en función de la naturaleza normativa o no normativa que se atribuya a las diferentes materias, avanzando en las posibilidades otorgadas a la negociación colectiva para determinar la naturaleza de las diferentes materias abordadas.

6. En función de la línea en que se avanzase en las anteriores materias, se plantearía la procedencia de relacionar, en su caso, las cuestiones abordadas con la actual regulación de los procedimientos de inaplicación, o "descuelgue", de los convenios sectoriales.

II. UNIDADES DE NEGOCIACIÓN Y LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR

1. La regulación en el artículo 87 ET de la legitimación para negociar se establece en función de tres categorías o ámbitos de negociación, que toman como referencia el concepto de empresa: la propia empresa, el ámbito inferior a ésta y el ámbito superior a la empresa.

A partir de esta regulación, particularmente en el caso de una noción tan amplia como la de "ámbito superior a la empresa", se pueden establecer múltiples combinaciones de ámbitos personales, funcionales y territoriales que, genéricamente, se suelen identificar con el concepto de "convenio de sector". Aunque este concepto no aparece en el Título III ET al definir las unidades de negociación y la legitimación para negociar, sí se hace referencia al mismo en los preceptos del ET en los que se habilita a la negociación colectiva para establecer regulaciones alternativas o complementarias de las legales.

En cuanto a los ámbitos territoriales, en el artículo 87 ET se hace referencia a los convenios que no trasciendan del ámbito territorial de Comunidad Autónoma y a los convenios de ámbito estatal, e igualmente en los indicados preceptos habilitadores para la regulación convencional se hace mención a los convenios estatales y a los sectoriales de ámbito inferior.

En esta situación, pueden surgir cuestiones relacionadas con la propia noción de sector o con la configuración de cada sector como unidad de negociación, particularmente tras la derogación de las Ordenanzas, que constituían un referente normativo en la definición de los ámbitos de negociación, o por fenómenos como la transformación de la composición sectorial de la actividad económica y la aparición de nuevos sectores productivos y nuevas formas de organización empresarial.

Con carácter general, hay que tener presente que una de las principales cuestiones que habría que plantearse al abordar cualquier modificación de la regulación de los ámbitos de negociación sería la de la legitimación para negociar en tales ámbitos. En este sentido, puede merecer una reflexión específica la consideración del papel que puedan asumir las Organizaciones empresariales y sindicales de cara a reforzar el derecho a la negociación colectiva y a favorecer su desarrollo en ámbitos con problemas específicos de legitimación.

2. Desde esta perspectiva, cabe plantearse la conveniencia de considerar en la regulación legal, de una manera más precisa y expresa, el "ámbito sectorial de negociación". Ello permitiría clarificar este ámbito específico y típico de negociación, diferenciándolo de otros ámbitos posibles que han venido desarrollándose en la práctica en los últimos años y que, siendo superiores a la empresa en el sentido del artículo 87 ET, no se corresponden, sin embargo, con una realidad sectorial, así como dotar de seguridad jurídica a las múltiples remisiones y atribuciones conferidas por la Ley a dicho ámbito de negociación sectorial y que parece que sólo al mismo —y no a cualquier otro ámbito superior a la empresa— deben quedar referidas.

3. En los últimos años, se ha planteado con relativa frecuencia en diversos pronunciamientos administrativos, judiciales y doctrinales la situación de los convenios de "grupo de empresas", como posible unidad específica de negociación. La viabilidad de estos convenios, que algunos grupos empresariales han decidido negociar por considerarlos útiles para la ordenación de las relaciones laborales en su seno, ha terminado siendo afirmada con claridad por la jurisprudencia, a pesar de la ausencia de un expreso reconocimiento legal como ámbito de negociación y la imposibilidad de una automática traslación de las reglas de legitimación relativas a los convenios de "ámbito superior a la empresa". Así, los pronunciamientos judiciales sobre legitimación para la negociación colectiva a nivel de grupo han atribuido esta legitimación, de un lado, a la dirección del grupo, y, de otro, al conjunto de los órganos de representación directa de los trabajadores en las distintas empresas, o a las representaciones sindicales mayoritarias en este ámbito.

Del mismo modo que la realidad de los grupos de empresas ha recibido ya un reconocimiento expreso en determinadas facetas del ordenamiento laboral, alguno tan significativo como el de la Ley 10/1997, sobre Comités de Empresa Europeos, cabe preguntarse sobre la utilidad o no de plantear una regulación expresa de esta cuestión en materia de negociación colectiva, evitando con ello el actual vacío legal y el margen de incertidumbre que supone utilizar como pauta criterios jurisprudenciales que aplican con mayor o menor flexibilidad las normas legales y que se centran, lógicamente, en el caso analizado.

De ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, habría también que considerar si los criterios desarrollados por la jurisprudencia para determinar la legitimación negocial en dicho ámbito pueden tomarse como referencia para una regulación legal al respecto.

4. Aun cuando se ha desarrollado con mayor detalle la cuestión relativa a la problemática planteada por los convenios de grupo de empresas, por ser la que más se ha venido planteando en la práctica, existen otros posibles supuestos de conflicto entre eventuales ámbitos específicos de negociación y el inmatizado ámbito legal de negociación "superior a la empresa" contemplado por la Ley y sus efectos en términos de indefinición legal del concepto de sector.

En efecto, se han planteado en ocasiones otros posibles ámbitos de negociación colectiva que, siendo superiores a la empresa, no responden a la noción clásica, más relacionada con las clasificaciones económicas, del sector de actividad. Se trataría de considerar la situación de eventuales unidades de negociación formadas por empresas que tienen características comunes, en cuanto a su ubicación física, su participación conjunta en un mismo proceso productivo, o el desarrollo de procesos comunes de gestión, aun sin pertenecer a un mismo sector económico. Existen ya algunos precedentes legislativos, concretamente en la normativa sobre prevención de riesgos laborales en lo relativo a la organización de los servicios de prevención, en los que estos elementos comunes se toman en consideración, y cabría preguntarse si, en materia de negociación colectiva, las reglas generales sobre legitimación en ámbitos superiores a la empresa resultan las más apropiadas para abordar estas situaciones.

5. Cuando se hace referencia a la existencia de posibles "nuevas" unidades de negociación que no responden estrictamente a los perfiles de la clasificación legal, se trata de plantear la conveniencia de ofrecer a los interlocutores sociales instrumentos legales más flexibles y adaptables que garanticen la adecuada plasmación y desarrollo de sus opciones voluntarias de negociación. No se trata de imponer nuevas unidades de negociación que sustituyan a las actuales, ni de duplicar o multiplicar los procesos negociadores. Ello debería tenerse en cuenta a la hora de configurar el "deber de negociación".

6. Al abordar las cuestiones relativas a la configuración de ámbitos y a la definición de sectores, debe analizarse también con qué instrumentos y elementos de juicio se cuenta para esta definición y qué procedimientos de solución de los conflictos en esta materia serían aplicables, teniendo en consideración en particular los casos de aparición de nuevos sectores.

En esta línea, habría que plantearse la conveniencia o no del desarrollo de mecanismos orientados a facilitar la identificación y configuración de los ámbitos de los convenios, particularmente los referidos a la configuración de los sectores, y la posible cooperación con dicho objetivo mediante actuaciones públicas de apoyo orientadas a proporcionar una información objetiva (económica, estadística, etc.) que facilite la solución de cuestiones en esta materia.

Cabe preguntarse en este sentido si, además de los mecanismos generales de solución de los conflictos jurídicos existentes en nuestro sistema, puede obtenerse algún servicio de las funciones de asesoramiento de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en orden a la determinación de ámbitos funcionales de los convenios que se contemplan en la disposición adicional segunda ET.

También en la faceta de administración de los convenios habría que determinar las posibilidades de desarrollar el papel de las Comisiones Paritarias, particularmente las de los convenios sectoriales nacionales, en la resolución de este tipo de cuestiones dentro de sus ámbitos respectivos.

7. El papel a otorgar a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el nuevo marco legal, bien como instrumento de observación y análisis del desarrollo de la negociación colectiva o como organismo al que se atribuyen además determinadas funciones institucionales en el propio desarrollo del proceso negociador debería ser también objeto de consideración, así como en general su configuración administrativa y su vinculación con los agentes sociales.

8. Una cuestión específica de gran importancia al tratar de los ámbitos de los convenios colectivos es la de los vacíos de regulación existentes, particularmente en su dimensión de sectores carentes de cobertura convencional. Como se sabe, el Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos de 1997, cuya vigencia finaliza el 31.12.2002, estableció una regulación básica para una serie de sectores en los que la falta de cobertura convencional se derivaba fundamentalmente de la ausencia de sujetos legitimados para negociación colectiva estatutaria.

Al margen de las posibilidades que otorga el mecanismo de extensión de convenios colectivos, hay que considerar en qué medida resultaría posible favorecer el desarrollo de la negociación colectiva en todos los ámbitos a través de una mejor definición de las reglas de legitimación negocial y un desarrollo más preciso del deber de negociación.

III. ADMINISTRACIÓN Y VIGENCIA DE LOS CONVENIOS

1. Una reflexión sobre las cuestiones relacionadas con la administración y vigencia del convenio debería tomar en consideración el papel primordial de la autonomía colectiva a la hora de regular esta materia y de dotarse en el propio convenio de los instrumentos necesarios para su gestión. Por ello, la orientación fundamental de la norma en este sentido debería ser la de dotar de un soporte jurídico adecuado a este poder de auto-regulación.

Un camino adecuado en esta dirección podría ser el de analizar las diferentes cuestiones que plantea en la actualidad la administración y vigencia de los convenios desde la perspectiva de considerar la utilidad de trasladar a la norma legal los criterios y principios que en esta materia fueron recogidos por las Organizaciones empresariales y sindicales en el AINC.

2. La Comisión Paritaria es el órgano legalmente previsto para la administración de los convenios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 e) ET.

La regulación legal de este órgano se centra en la previsión de su necesaria designación, como parte del contenido mínimo de los convenios, debiendo estar formada por la representación de las partes negociadoras y orientada a entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas. Deben determinarse igualmente en el convenio los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de esta Comisión. Finalmente, existen otras referencias específicas a competencias de la Comisión Paritaria, como las relativas a la solución de discrepancias en la determinación de nuevas condiciones salariales en caso de descuelgue (artículo 82.3 ET), o las atribuciones de conocimiento de conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios (según la previsión, particularmente oscura, del artículo 91.1 ET).

Como se ve, no existe propiamente una configuración legal de las competencias generales de las Comisiones Paritarias, de su composición concreta ni de sus procedimientos de actuación. En ocasiones, se plantean incluso problemas de "visibilidad" o identificación de estas Comisiones, no siendo infrecuente que los sujetos interesados en su actuación dirijan sus solicitudes a la Autoridad laboral como si de un órgano administrativo se tratase.

La Jurisprudencia ha ido solventado algunas cuestiones determinadas derivadas de estas carencias en la regulación legal, como la legitimación para formar parte de la Comisión Paritaria, limitada a los firmantes del convenio, y sus efectos en cuanto al deslinde de competencias con los órganos de representación de los trabajadores, de los que pueden formar parte sujetos no firmantes del convenio; para ello, se parte de una configuración del concepto de administración, como interpretación o incluso desarrollo del convenio, diferente de las actuaciones de innovación de las relaciones laborales en las que puedan implicarse competencias de los representantes de los trabajadores como tales, al margen de que hayan suscrito o no el convenio.

También ha contemplado la Jurisprudencia la posibilidad de modificación del convenio durante su vigencia por acuerdo entre sus firmantes, admitiéndola, pero condicionada a que en esta renegociación puedan participar los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, bien como Comisión Negociadora, bien como Comisión Paritaria.

3. A la vista de esta situación, cabe plantearse la cuestión de si resultaría o no conveniente lograr una mejor definición del régimen jurídico de las Comisiones Paritarias, tanto en su propia configuración y composición, precisando quienes podrían participar en ella y estableciendo en la norma un contenido mínimo para la regulación de la Comisión en el convenio como en relación con sus competencias. Éstas deberían incluir, expresamente, las de interpretación del convenio, las de desarrollo o complemento del mismo y las de modificación del convenio durante su vigencia, señalándose los requisitos para la toma de acuerdos y el régimen jurídico de los mismos (registro, publicación), que podrían ser diferentes según el tipo de acuerdos.

Específicamente respecto de las competencias de las Comisiones Paritarias en la solución de los conflictos de interpretación y aplicación de los convenios, habría que tratar de poner en relación esta regulación con la que pueda proceder en desarrollo de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos. Así, en el ámbito del ASEC se está trabajando en el nivel técnico sobre eventuales modificaciones normativas destinadas a clarificar el régimen jurídico aplicable a estos procedimientos, ante los problemas prácticos que vienen surgiendo en la aplicación, por ejemplo, del Art. 91 ET. Una de las cuestiones analizadas es la de la posible exigencia de la actuación de la Comisión Paritaria del Convenio sobre cuya interpretación se discute con carácter previo a la tramitación judicial de las demandas de conflicto colectivo, cuestión sobre la que los pronunciamientos judiciales no siempre se han mostrado favorables.

4. Otro nivel de actuación de las Comisiones Paritarias que podría necesitar de una regulación específica sería el correspondiente a las situaciones de articulación de varios niveles de negociación en un mismo sector. En estos supuestos, el régimen jurídico aplicable en una concreta empresa podría ser la combinación de dos o más convenios colectivos, cada uno con su correspondiente Comisión Paritaria, y esto exigiría clarificar e integrar las funciones de cada una de ellas, desde una perspectiva en la que habría que dar preferencia a los criterios derivados del nivel en el que se ha ordenado sectorialmente la negociación. Así, en el nivel sectorial más elevado la Comisión Paritaria no sólo tendría las funciones de interpretación o desarrollo del convenio de ese nivel, sino también las que sirvieran para integrar su regulación con la de los niveles inferiores, así como competencias de resolución de controversias centradas precisamente en el reparto de materias entre los distintos niveles negociadores.

5. Respecto de las situaciones de terminación del período de vigencia pactada de los convenios, los datos sobre suscripción de los convenios ponen de relieve tanto un considerable retraso en el inicio de las negociaciones tras la terminación de la vigencia pactada, como una considerable dilación en el desarrollo del procedimiento negociador. Entre los criterios generales de ordenación del proceso negociador contenidos en el AINC, se alude al favorecimiento de una negociación lo más fluida posible, impulsando el deber de negociar y la puesta en práctica de los sistemas del ASEC. Como cuestiones concretas, se señalan el compromiso del inicio inmediato de la negociación tras la denuncia de los convenios, el establecimiento de períodos máximos de paralización de la negociación, a cuyo termino se aplicaría el ASEC (el artículo 5.º del Reglamento del ASEC fija en cinco meses el período de bloqueo de negociaciones a efectos de mediación), o la consideración del deber de negociar como compromiso tanto de inicio del proceso negociador como de evitar obstrucciones o dilaciones en el mismo.

Desde esta perspectiva, parece clave lograr un equilibrio entre la prórroga de las cláusulas normativas del convenio (en los términos en que la Ley haya configurado la definición de este tipo de cláusulas) durante la negociación del que le sucede, y el desarrollo fluido de la negociación, contando con aquellos procedimientos que permitan despejar los obstáculos que puedan dificultar la adecuada continuidad y terminación de la misma.

En este punto, la aplicación del ASEC y de los Acuerdos Autonómicos, en un marco jurídico que les dote de eficacia práctica y solidez jurídica, podría constituir un instrumento útil a esta finalidad. Igualmente, y valorando el desarrollo de fórmulas de negociación articulada, puede pensarse en la posibilidad de que las Comisiones Paritarias del nivel sectorial superior desempeñen algún tipo de papel favorecedor del desbloqueo de las negociaciones en los niveles inferiores, particularmente en los casos en los que los problemas se planteasen en torno a las materias relacionadas con los aspectos orientados o encomendados desde el nivel superior.

También habría que considerar en esta línea las posibilidades de aplicación supletoria de los convenios de ámbito superior en los períodos de negociación tras la terminación de la vigencia pactada de los convenios de ámbito inferior.

6. En general, las reglas sobre el desarrollo del procedimiento negocial no parecen plantear en cada uno de sus aspectos concretos problemas por sí mismas, aunque sí en relación con las que se han ido percibiendo como cuestiones especialmente problemáticas de carácter general. Así, la regulación de la iniciativa de negociación, del deber de negociar o de la denuncia del Convenio puede afectar a cuestiones tales como la delimitación de los ámbitos de negociación, la aparición de nuevos ámbitos y la legitimación para negociar en los mismos, la problemática de los vacíos de regulación y las situaciones derivadas de la terminación de la vigencia pactada.

También aparece como una cuestión que puede afectar al conjunto de la regulación del procedimiento de negociación la del desarrollo y aplicación de procedimientos de solución de conflictos tales como los previstos en el ASEC, que pueden incidir, por ejemplo, en las fórmulas sobre negociación tras la terminación de la vigencia pactada de los convenios o en los problemas relacionados con la administración de éstos.

Fuente: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.